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  • Amparo en revisión 3181/2018 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a propuesta del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
  • Declaración de constitucionalidad de los artículos 209 y 248 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (CPPDF).

El actor del amparo fue sentenciado por la comisión de delitos de abuso sexual agravado en dos sentidos: por realizarse a través de violencia física y por encontrarse las víctimas a bordo de un vehículo particular. El actor impugnó la constitucionalidad de los artículos 209 y 248 del CPPDF. En respuesta, la Primera Sala determinó que la resolución del órgano jurisdiccional era correcta respecto de la constitucionalidad de los artículos señalados.

Sobre el artículo 209, resolvió que consagra el principio procesal de carga de la prueba, el cual no se contrapone al principio de presunción de inocencia. Lo anterior dado que no obliga al procesado a probar su inocencia; por el contrario, es el Ministerio Público quien debe acreditar los elementos del delito y la responsabilidad.

Respecto al artículo 248, la Primera Sala sostuvo que no existe identidad entre el reconocimiento de objetos (artículo 209) y la confrontación que debe hacerse para el reconocimiento de personas. Ello porque el artículo 217 prevé que cuando una persona se refiere a otra en su declaración, lo hará de forma clara y precisa mencionando datos personales; y el artículo 218 señala que cuando se ignoren dichos datos, pero la persona sea capaz de reconocer a la otra cuando la tenga a la vista, procede llevar a cabo la confrontación.

La posibilidad de identificar sin lugar a dudas a la persona justifica el procedimiento, y difiere para el caso de reconocimiento de objetos (artículo 209). Por lo tanto, el artículo impugnado no transgrede los derechos de (a) adecuada defensa, (b) pro persona, (c) presunción de inocencia, (d) debido proceso, (e) igualdad procesal, y (f) tutela judicial efectiva.

Por otro lado, la Primera Sala validó las cuestiones de legalidad del órgano jurisdiccional y sostuvo que el reconocimiento del actor por parte de una de las víctimas fue legal al haber sido solicitada por el Ministerio Público tras haber sido detenido por otros delitos.

Asimismo, señaló que la víctima no fue inducida a reconocer al actor o sus pertenencias, dado que desde su primera declaración proporcionó datos coincidentes sobre su aspecto físico y su vehículo. El hecho de no recordar en un primer momento el resto de sus pertenencias (reloj, lentes) se justifica por su edad -13 años- y por el estado que le generó el abuso sexual.

En consecuencia, se valida la constitucionalidad de los artículos del CPPDF al tratarse de actos de absoluta legalidad, y se confirma la concesión del amparo otorgado por el Tribunal Colegiado para el efecto de que la autoridad responsable no tuviera por demostrada su responsabilidad penal respecto a uno de los delitos imputados.

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