En sesión de 4 de julio de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) a propuesta del ministro José Ramón Cossío Díaz, al resolver el amparo directo en revisión 7470/2017, reiteró su criterio en torno al derecho a la igualdad y no discriminación que debe regir la institución de la compensación, no solamente entre cónyuges sino también entre concubinos.
En la resolución se insistió en que la compensación es un mecanismo resarcitorio que surge ante la necesidad de subsanar un desequilibrio generado al interior de la familia derivado de que uno de sus miembros asumió determinadas cargas domésticas y de cuidado en mayor medida que el otro y tiene la finalidad de remediar tal asimetría al momento de disolverse el vínculo matrimonial o el concubinato.
Con perspectiva de género, se dejó claro que el hecho de que el solicitante haya tenido un empleo o haya recibido ayuda de otras personas (como empleados domésticos) no necesariamente subsana el costo de oportunidad de asumir en alguna medida las cargas domésticas y de cuidado, por lo que debe ser el juez el que, de acuerdo al acervo probatorio, determine el monto de la compensación. No reconocer esta situación implicaría justamente invisibilizar el valor del trabajo doméstico al pasar por alto el esfuerzo dedicado a esas actividades no remuneradas, con el subsecuente impacto desproporcionado en las mujeres, por ser quienes –estadísticamente- más realizan estas tareas.
En ese sentido, la Primera Sala consideró discriminatoria la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del artículo 4.46 del Código Civil para el Estado de México, ya que asoció la cotidianeidad que exige el artículo en la realización del trabajo doméstico con una supuesta prioridad o prevalencia, lo que excluye indebidamente a quienes desempeñan alguna actividad en el mercado laboral remunerado y aun así asumen determinadas cargas domésticas y de cuidado en mayor medida que su pareja; lo que llevó, en el caso concreto, a que el Tribunal Colegiado sostuviera que, por el hecho de tener la quejosa el carácter de socia y accionista en diversas personas morales, ello presumía una inversión de tiempo considerable que le impedía dedicarse cotidianamente a las labores del hogar y de cuidado de sus hijos, lo que la descartaba de los beneficios del mecanismo compensatorio.
Así el Máximo Tribunal sostuvo que el elemento de cotidianeidad que exige el precepto no puede ser leído como un requerimiento de prioridad o prevalencia del trabajo del hogar sobre otras actividades, sino únicamente como una exigencia de que esas cargas domésticas y de cuidado se asuman de forma habitual o frecuente, en mayor medida que la pareja.
Ese debe el tamiz a partir del cual se analice la institución de la compensación, a fin de evitar razonamientos estereotípicos y contrarios al derecho a la igualdad.
Por ende, revocó la sentencia recurrida a fin de que el Tribunal Colegiado emita una nueva bajo el estándar normativo delineado, orientando el significado del artículo 4.46 del Código Civil para el Estado de México hacia el pleno reconocimiento de los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal.