La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a través de su Segunda Sala, resolvió cinco amparos en revisión en materia de autonomía y libertad sindical, de los cuales derivaron importantes criterios que dieron lugar a diversas jurisprudencias.
Entre otros temas, en ellas, la Sala estableció que la obligación contenida en el artículo 358, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, impuesta a las directivas de los sindicatos, federaciones y confederaciones, de rendir cuenta completa y detallada de la administración de su patrimonio, no constituye una violación a los derechos de autonomía y de libertad sindical, al tratarse de una medida que busca garantizar que los trabajadores conozcan el destino y el fin de sus aportaciones.
Asimismo, la Sala concluyó que es válido que el trabajador se niegue por escrito al descuento de las cuotas sindicales de su salario, pues la medida establecida en el artículo 110, fracción VI, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, está dirigida a fortalecer la voluntad de los agremiados de los sindicatos, en el ejercicio de sus derechos hacia el interior de las organizaciones.
Por otra parte, la Sala estableció que el nombramiento del titular del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), como integrante de la Junta de Gobierno del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, es acorde a las bases constitucionales que rigen su creación. Esto, porque en la reforma constitucional en materia laboral se estableció la creación del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, y la decisión de depositar la administración de dicho órgano en una Junta de Gobierno, integrada por representantes de diferentes dependencias y organismos gubernamentales, como lo es el INAI, tiende a garantizar su carácter autónomo e independiente; atributos esenciales para asegurar el ejercicio de sus funciones con plena imparcialidad, al no estar sujeta a instrucciones de ninguna otra entidad.
Como parte de estos mismos asuntos, la Sala también consideró que el nuevo sistema para la celebración de los contratos colectivos de trabajo, el cual exige para su validez la aprobación de su contenido por la mayoría de los trabajadores cubiertos por aquéllos, es una medida que tiende a garantizar el principio constitucional de certeza en la firma, el registro y el depósito de los contratos colectivos de trabajo, por lo que no contraviene el derecho de libertad de negociación colectiva.